Jura ante Notario: criterios para la jura e inscripción en el Registro Civil

Recientemente se aprobó la reforma de la Ley del Registro Civil que permite realizar la jura de la nacionalidad para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, entre otras, se realicen ante notario, o ante un funcionario diplomático o encargado del Registro Civil consular, posibilidad que se añade a la tradicional jura ante el encargado del Registro Civil.  

Dicha instrucción establece los criterios que han de seguir los notarios a los efectos de dotar de eficacia y utilidad al acto de la jura de cara a su posterior inscripción en el Registro Civil. 

De este modo, se establece que el notario competente para realizar la jura es el del lugar del domicilio en España del solicitante, es decir, el domicilio que figure en la resolución de concesión de la nacionalidad. En el caso de haber cambiado este domicilio, el interesado deberá acreditar que el cambio se produjo en fecha anterior a la resolución de concesión de la nacionalidad presentando el certificado de empadronamiento histórico o certificado de empadronamiento con indicación de antigüedad. De no poder acreditar dicho extremo, el notario competente será el del domicilio que figure en la resolución de nacionalidad.

La declaración de voluntad (jura o promesa) ha de quedar documentada en escritura pública. La escritura pública, deberá recoger la jura o promesa y, en su caso, la renuncia a la nacionalidad anterior, además de la solicitud de determinación de apellidos conforme al modelo oficial que se adjunta a este artículo.

Documentación necesaria que ha de presentarse en notaria:

• Resolución de concesión.

• Expedientes con numeración 300.000-499.999; 

a la resolución de concesión se acompaña copia auténtica del certificado de nacimiento, estos documentos son los que deben aportarse para la verificación electrónica a través del CSV.

• Expedientes con numeración 200.000-299.999 y 500.000-799.999. Se trata de expedientes presentados por Sede Electrónica o Geiser en los que únicamente se incorporan documentos digitalizados. El interesado deberá aportar los originales del certificado de nacimiento y del certificado de antecedentes penales del país de origen que presentaron con su solicitud nacionalidad, así como la resolución de concesión, para la verificación electrónica de esta última. El Notario librará testimonio de los originales exhibidos para su incorporación a la escritura pública.

• El interesado aportará, dependiendo del caso, la siguiente documentación personal: Documento de identificación. Documento acreditativo de su identidad válido según la Ley que, por regla general, será el pasaporte, de cara a la generación del Código Personal (artículo 6 Ley 20/2011), pues dicho Código ha de estar corroborado contra los datos de identidad, número y soporte de tarjeta obrantes en el documento de identidad.

No será necesario que el interesado aporte documentos vigentes en la actualidad, ya que cuando debieron estar vigentes fue en el momento de presentación de la solicitud.

• Documentos de identificación oficiales de los representantes legales, en caso de que actuasen. En cuanto a la representación de los progenitores, se acreditará con la certificación de nacimiento española en extracto o la extranjera debidamente legalizada o apostillada (salvo que esté exenta de dicha legalización o apostilla en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria y convenios internacionales que resulten aplicables) y, en su caso, traducida. A efectos de la verificación de la correcta comparecencia, así como la posible generación futura en el sistema de relaciones entre sujetos y su consiguiente Código Personal.

• Para los supuestos en que comparezca un solo progenitor, será necesario que el Notario refleje en la escritura exhaustivamente la exhibición de los siguientes documentos originales, según el caso, así como sus datos y la suficiencia de los mismos: el poder de representación del progenitor ausente, la certificación de defunción de éste o la sentencia judicial donde conste el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Sin necesidad de incorporar Testimonio de ellos.

• En el caso de que el domicilio actual no coincida con el que aparece en la resolución de concesión, deberá exhibirse al Notario un certificado de empadronamiento original y actual del interesado, con indicación de la antigüedad en el domicilio en España que se acredite, reseñándose en la escritura esta exhibición y los datos referidos al domicilio de empadronamiento y fecha de antigüedad.

• Cuando se trate de menores de edad, deberá exhibirse al Notario un certificado de empadronamiento original y actual de sus progenitores. Reseñándose en la escritura esta exhibición y los datos referidos al domicilio de empadronamiento de los mismos para acreditar el lugar de residencia de sus progenitores, a efectos de vecindad civil del menor conforme a lo previsto en el artículo 15.1 del Código Civil.

• Tarjeta de residencia en España. De cara a la generación del Código Personal (artículo 6 Ley 20/2011), pues dicho Código ha de estar corroborado contra los datos de identidad, número y soporte de tarjeta obrantes también en la base de datos del NIE.

• Certificado de realización del juramento o promesa de miembro de las Fuerzas Armadas. Certificado expedido por el Ministerio de Defensa o jefatura de personal que corresponda, en el que conste expresamente la realización del juramento o promesa, si el interesado es miembro de las Fuerzas Armadas.

 

La documentación personal aportada, se incorporará a la escritura pública mediante Testimonio, salvo la que se indica expresamente que no es necesaria su aportación y basta con su reseña y juicio de suficiencia por parte del Notario.

Del mismo modo, el Notario hará constar en la escritura pública y previa designación del interesado, una dirección de correo electrónico o de correo postal para que a la misma le sea para que a la misma le sea remitida la certificación de su inscripción de nacimiento o cualquier otra comunicación de la Oficina del Registro Civil. 

La Ley establece que las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir con la declaración de voluntad (jura o promesa).

Si se hubiera superado este plazo de 180 días, deberá acompañarse a la Resolución un justificante de notificación (de los emitidos desde la aplicación de Correos o carpeta ciudadana, según el modo de notificación elegido por el ciudadano) que acredite su realización en un plazo mayor al indicado, efectuándose en este caso el cómputo del plazo de los 180 días a partir del siguiente a la fecha que conste en el propio justificante de notificación. Esta justificación quedará unida y se acompañará a la escritura. De considerarse, no obstante, que la concesión ha caducado, el Notario comunicará dicha circunstancia al interesado y a la Oficina de Registro Civil competente para que, en su caso, ésta proceda a dictar resolución de caducidad de la concesión.

La solicitud de jura o promesa formulada ante Notario suspenderá el mencionado plazo de caducidad mientras se resuelve sobre la misma.

Acto de jura o promesa. En el acto de jura o promesa y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, el Notario aplicará las siguientes reglas:

I. Se celebrará con los siguientes asistentes, además del Notario que lo presida:

– El emancipado o mayor de edad.

– En el caso de menores o no emancipados:

                          – El representante legal en nombre y representación del menor de 14 años.

                          – El mayor de 14 años asistido por su representante legal.

 II. En la comparecencia, el interesado mayor de 14 años jurará o prometerá fidelidad al
Rey y a la Constitución y a las Leyes y, en su caso, declarará que renuncia a su nacionalidad anterior y manifestará por qué vecindad civil opta. Se indicará, si procede, los apellidos que llevará el nuevo español conforme a las previsiones legales y reglamentarias, según la disposición tercera de esta Instrucción. Quedarán exentos de esta renuncia los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal y los sefardíes originarios de España.

 

III. Queda excluido de la jura o promesa el personal al servicio de las Fuerzas Armadas
cuando acredite la realización del juramento o promesa en certificado expedido por el
Mando o Jefatura del Ejército.

 

IV. Durante el acto de jura o promesa, se informará expresamente al interesado que los
hijos sometidos a su patria potestad tienen derecho a optar a la nacionalidad española.

 

V. El acta de la jura o promesa será firmada por el interesado mayor de edad. En el caso

de mayores de catorce años, pero menores de dieciocho años, será firmada por los
propios interesados y también por sus representantes legales.

 

VI. Si el interesado fuese menor de catorce de años, no es necesario la realización del
juramento y, en su caso, la renuncia a la nacionalidad, dado el carácter personalísimo
de estos actos. Los progenitores o los representantes legales se limitarán a aceptar la
nacionalidad concedida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente
vecindad civil.

 

Apellidos. En cuanto a la indicación de los apellidos que llevará el nuevo español, el Notario seguirá al respecto lo establecido en la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en especial la Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 04/07/2007), sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español, que recogen los dos principios jurídicos rectores de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de apellidos, cuales son:                                                                                                                                                                                                 a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles.

 

                                                         b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la duplicidad de apellidos, en el principio concurrente
de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas. Además, se acompañará debidamente cumplimentada y firmada la Ficha de determinación de nombre y apellidos de quien adquiere la nacionalidad española, cuyo modelo se adjunta a esta publicación, en la que se hará constar la determinación conforme a lo manifestado por el interesado en cuanto a los extremos contenidos en la misma; declaración que será vinculante para el Notario a la hora de indicar estas menciones de identidad en el acta de declaración de jura o promesa, siempre que se ajuste a las previsiones legales conforme a lo establecido en la Instrucción de 23 de mayo de 2007 mencionada, así como se constate de la acreditación documental señalada en la precitada Instrucción, en especial certificación extranjera de nacimiento de los progenitores en su caso, que se incorporará a la escritura pública.

 

La escritura pública que comprenda la declaración, la documentación aportada, el acto de jura o promesa y la ficha de determinación de nombres y apellidos cumplimentada, se remitirán a la Oficina General de Registro Civil o al Registro Municipal Principal o Exclusivo, ubicado en la sede de la capital del partido judicial correspondiente al domicilio en España del interesado, de forma electrónica cuando ello sea posible, o mediante correo postal certificado, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo 221 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, en otro caso.

 

Inscripción. El Encargado del Registro Civil procederá a la inscripción previa calificación de la legalidad
de las formas extrínsecas, de la competencia del Notario según lo dispuesto en esta
Instrucción y de la congruencia con los asientos del Registro Civil.

La legalidad de las formas extrínsecas incluirá el testimonio de los documentos que debe
validar el Notario. La congruencia con los asientos del Registro incluye la existencia de los
datos requeridos para la extensión del asiento, fundamentalmente la correcta expresión de los nombres y apellidos.


En el caso de observar algún defecto dentro del limitado ámbito, puramente formal, al que se contrae la calificación, lo comunicará al Notario.
En el caso de faltar alguno de los documentos que deban incorporarse a la escritura pública, el Encargado del Registro Civil, con arreglo al principio de oficialidad, solicitará del Notario su aportación con el fin de practicar la inscripción, ampliándose, mientras no se aporten, el plazo en que deba llevarla a efecto y quedando, por tanto, en suspenso la inscripción.
Para las comunicaciones previstas anteriormente, el Notario aportará una cuenta de correo electrónico de la que sea titular.

 

Notificación. La presente Instrucción se notificará a las Oficinas del Registro Civil en España, así como al Consejo General del Notariado para su distribución, a través de los canales habituales de comunicación de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

 

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